Archivo Trenque Lauquen
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Fecha de creación: 16/12/1977
Distinta es la historia de esta Delegación del Consejo. Originalmente el partido dependía de la Delegación Pehuajó que no entró en funcionamiento (Decreto 6182/52).
Posteriormente sancionada la ley 7195/65 pasa a integrar la Delegación Bragado que cubría una extensa franja del noroeste de la Provincia de Buenos Aires.
El creciente número de profesionales inscriptos en el partido , la importancia que iba tomando la profesión, las distancias y el accionar de graduados precursores interesados en participar y facilitar la gestión de sus colegas, origina un movimiento que logra en el año 1977, la creación de la Delegación Trenque Lauquen del Consejo Profesional.
Su jurisdicción, luego de adecuaciones que determinaron la práctica; quedó establecida de la siguiente forma: Trenque Lauquen, Pellegrini, Tres Lomas, Salliqueló, Pehuajó, Carlos Casares, Rivadavia, Hipólito Yrigoyen, Daireaux y Guaminí.
Ocupa un inmueble institucional, luego de su entrada en funcionamiento ya que como todas las Delegaciones contenidas en la Resolución Nº 40/66, no poseían locales propios.
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Dirección: Sarmiento N° 308 Código Postal: B6400AFQ Horario de atención con turno previo: 8:00 a 13:00 horas. Teléfono: 02392.430868 / 431936 E-Mail: dlgtrenquelauquen@cpba.com.ar Secretario Técnico Administrativo: Dra. Ana Soledad Gomez Romano |
Jurisdicción: Trenque Lauquen, Pellegrini, Tres Lomas, Salliqueló, Pehuajó, Carlos Casares, Rivadavia, Hipólito Yrigoyen, Daireaux y Guaminí |
Archivo Tres Arroyos
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HistoriaFecha de creación: 30/6/1999 La Delegación Tres Arroyos es la última creada en la Institución por Resolución de la Asamblea Anual Extraordinaria del año 1999. Originalmente, por el Decreto 6182/52 el partido dependía de la Delegación Bahía Blanca. Posteriormente por la resolución Nº 40/66 del Consejo Directivo, integró la Delegación Necochea. Esta Delegación se destacó por su activa participación institucional fundamentalmente a partir de la década del 80. Logró un ordenamiento administrativo que permitía a los profesionales locales una facilitación de los trámites que imponían la ley 7195/65 y la vigente 10620/87. Para su funcionamiento comparte un importante inmueble con la Asociación de Graduados de Tres Arroyos. |
Pequeños DetallesEn el país de los ciegos, el tuerto es rey" (Dicho popular). Todos sabemos que la legislación fiscal, lejos de conformar un sistema tributario justo y equitativo se ha transformado en una herramienta de presión, pues las negociaciones llevadas a cabo en virtud de las siempre crecientes necesidades financieras se transforma en prerrogativas para los grupos económicos poderosos. De tal manera los siempre sufridos contribuyentes pertenecientes a una clase media –tendiente a desaparecer- son los que ven aumentada la presión fiscal y los que tienen que solventar los déficits permanentes del Estado. A esto debemos agregar, la necesidad de los gobiernos en el cumplimiento de pautas impuestas por organismos externos, en virtud de lo abultado de la deuda y la inexistente capacidad de pago de las amortizaciones de capital y de intereses de la misma. A todos estos problemas que se ven traducidos en una legislación que permanentemente presiona sobre los contribuyentes mencionados y que en procura del ingreso fiscal otorga permanentemente potestades al Fisco Nacional, ya sea por vía directa o por delegación en la "reglamentación e interpretación" de las normas, siempre en el límite de su función colindante con la facultad exclusiva del Congreso Nacional en la creación de las leyes, debemos agregar ahora una nueva modalidad consistente en la consulta sobre distintas interpretaciones que los diferentes departamentos se efectúan (casi siempre del Departamento de Fiscalización al Jurídico) y que irremediablemente terminan con una "interpretación" escindida de la "ratio legis" y por supuesto desfavorable para los contribuyentes. A modo de ejemplo podemos mencionar el Dictamen DAT 95/01 que en materia de Convenios de Competitividad regula los pagos efectuados por el combustible por las empresas de Transporte público de pasajeros que les acuerda la facultad de considerar los montos oblados como pagos a cuenta en el Impuesto al Valor Agregado. La norma cuya lectura es muy clara y simple, termina siendo interpretada como que dicho pago a cuenta sólo es utilizable para cancelar saldos técnicos de declaraciones juradas posteriores. Es obvio que no existe una razón lógica que permita dicha interpretación pues si la intención del legislador hubiera sido esta retorcida interpretación, hubiere considerado a dichos montos como saldos técnicos y no existiría ninguna duda que su aplicación debería ser hecha exclusivamente para cancelar saldos posteriores del Impuesto al Valor Agregado. El basamento de la conclusión a que arriba el Dictaminante surge de la expresión que el mismo formula: "entendiendo que, a efectos de evitar que el mismo origine saldos a favor" y concluye con la exclusiva permisividad de que dichos saldos se utilicen exclusivamente para el Impuesto al Valor Agregado y por tanto no se trasladen los remanentes de una declaración a otra. Pero no llega a este único límite, el absurdo de la soberbia fiscal, que se ubica por encima del legislador (que en el caso es el propio Poder Ejecutivo actuando por delegación expresa) al modificar la norma, sino que pretende que los contribuyentes conformen dicho criterio mediante intimaciones efectuadas a los mismos exigiendo la rectificación de las declaraciones juradas presentadas. Es acá donde nuestra actuación adquiere importancia en el asesoramiento correcto a nuestros clientes, puesto que el ejemplo enunciado anteriormente se da en innumerables circunstancias diferentes, en general en los procesos de verificación de situaciones fiscales de los contribuyentes iniciados por el Fisco Nacional. Es difícil desentrañar la argucia utilizada por el Cuerpo Fiscalizador en la formulación de dichos requerimientos, puesto que su conformación no sólo se circunscribe a lo hasta aquí expuesto, sino que además contienen otros puntos solicitando documentación e información, hasta incluso la preparación de papeles de trabajo especiales. Y es tan natural todo ello, que el asesor abrumado por la carga de trabajo administrativo, cada vez más exhaustiva y de cumplimiento más riguroso, muchas veces accede sin analizar aquello que aparentemente es de lo más natural, pues considera a los requerimientos como una potestad propia del Fisco sin analizar si su contenido va más allá de dicha facultad. Causa un cierto temor el oponerse a una organización de la magnitud del Fisco Nacional, por su importancia, por el grado de complejidad que la misma detenta, por su organización y porque debido a una publicidad constante parecería que son los ‘buenos’ de la película y los contribuyentes por el contrario ‘los malos’. Ahora bien, me tocó en suerte analizar dicha situación y previo estudio de la normativa aplicable llegando a las siguientes conclusiones, que me parecen de utilidad y de aplicación a innumerables casos: * Los Dictámenes del Fisco Nacional, no conforman vínculo obligatorio alguno con los contribuyentes, sino que sus conclusiones sólo son válidas entre las partes intervinientes (cuando son solicitados por el contribuyente) y sólo expresan una opinión del Fisco cuando son emitidos, como en el caso, en virtud de "consultas" entre Departamentos del Organismo. La normativa aplicable es el artículo 12º del Decreto Nº 1397/79, Reglamentario de la Ley 11.683; y la R.G. 858/00 (A.F.I.P.). * El acto dispositivo –el requerimiento que pretende las rectificativas de las declaraciones juradas presentadas- encubre una Determinación de Oficio, en tanto y en cuanto el contribuyente haya usado los saldos de libre disponibilidad provenientes de los pagos a cuenta mencionado para cancelar obligaciones distintas al I.V.A.. * La pretensión fiscal se encuentra efectuada mediante un requerimiento cuyo firmante no es Juez Administrativo (en general el firmante es el Supervisor de un Cuerpo de verificación o fiscalización). La necesidad en un acto resolutivo de la firma de Juez Administrativo está dada en la naturaleza determinativa de tributo del mismo y quienes poseen dicho carácter está reglamentado en el Decreto 618/97, en especial en su artículo 10º. * Que la naturaleza del acto –por tratarse de una Determinación de Oficio encubierta- no se corresponde con el procedimiento establecido en la ley. El mismo viene legislado en la Ley 11.683 en sus artículos 16º a 18º. Por las razones expuestas el mencionado requerimiento debe ser rechazado, exclusivamente en el punto anterior, detallando los motivos expresados con anterioridad. Téngase especialmente en cuenta que el deber de colaboración (art. 33º L. 11.683) impide al contribuyente rechazarlo sin aclaración circunstanciada de las razones a que ello obedece. Espero que las expresiones aquí vertidas sirvan a mis colegas como una herramienta útil para solucionar situaciones análogas a la expuesta en el presente y faciliten su desempeño en el cada vez más intrincado y difícil deambular que significa el asesoramiento a nuestros clientes. C.P. Eduardo Horacio Porcelli |
Facturas Apocrifas - Determinacion de Oficio"Habrán Uds. notado que la gente nunca contesta a lo que se le dice. Contesta siempre a lo que uno piensa al hacer la pregunta, o a lo que se figura que está uno pensando... Y así se habla siempre. Nunca son literales las respuestas, sin que dejen por eso de ser verídicas. (Gilbert Keith Chesterton – 1874/1936 –La Cruz Azul y otros cuentos – Editorial Jorge Luis Borges). Con anterioridad, por este mismo medio nos hemos referido a las consecuencias por el uso, evaluando la responsabilidad de los sujetos intervinientes, y a la naturaleza de las facturas apócrifas. También hemos visto que su uso provocaba imputaciones determinativas de tributos, en especial: Impuesto a las Ganancias, al Valor Agregado y "Salidas no documentadas" (artículo 37º de la ley 20.628 – Impuesto a las Ganancias). Dijimos en su oportunidad que el uso de facturas apócrifas constituía un ajuste en el IVA, en virtud de no corresponder el crédito fiscal contenido en las mismas; un ajuste en el Impuesto a las Ganancias, por no poderse deducir el gasto en los resultados impositivos, por considerarlo inexistente; y por último un ajuste como "salida no documentada" porque la erogación que se registró contablemente no tiene sustento respaldatorio. En las imputaciones fiscales descriptas en el párrafo anterior existe un error, que el Tribunal Fiscal de la Nación en un reciente fallo remarcó sentando jurisprudencia, basándose en la sana crítica y en un adecuado análisis de la situación sometida bajo su competencia. Los hechos se correspondían con la apelación de dos Resoluciones del Fisco Nacional. En una de ellas se determinó Impuesto a las Ganancias por no permitir la deducción del gasto, al impugnarse la factura que respaldaba el mismo. En la otra, se le dio el tratamiento de "salidas no documentadas" a las erogaciones efectuadas en la cancelación de la misma. A consecuencia de lo expuesto, la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación, con fecha 31/10/2002, en la causa: "Interbaires S.A." dictó Resolución, expresando: 1.- Corresponde confirmar la resolución de la D.G.I. que determinó el impuesto a las Ganancias de un contribuyente como consecuencia de la impugnación de facturas de una empresa proveedora, registradas en su contabilidad y deducidas como gastos en el balance impositivo, ya que dicha documentación no hace fe en cuanto a la prestación concreta del servicio que originaría el gasto deducible atento la falta de localización de aquella empresa y las dudas creadas por una de las socias respecto de dicha actividad, de libros que se llevaban y otros aspectos que hacen a la convicción del real desarrollo de actividades. 2.- Cabe revocar la resolución de la D.G.I. que aplicó el gravamen previsto en el artículo 37º de la ley 20.628 para el supuesto de salidas no documentadas si los gastos documentados son simulados, pues para la procedencia de dicho gravamen es un supuesto ineludible que la salida sea real y no ficticia. El criterio es correcto y se corresponde con un análisis serio de la situación, si la operación se presume inexistente es imposible pretender –como lo hace el Fisco- que su pago sea real. Este criterio es coincidente con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Radio Emisora Cultural S.A.", del 9 de septiembre de 2000, que consideró que la aplicación del artículo 37º de la ley 20.628 – salidas no documentadas – se correspondía con un impuesto y no con una multa. Con relación al presente tema, cabe dejar asentado que existe un proyecto de reforma tributaria en el Congreso Nacional, donde se extiende la figura penal de la asociación ilícita en el uso de facturas apócrifas. C.P. Eduardo Horacio Porcelli |